Delimitación de competencias en la UE

Los Tratados constitutivos de la UE afirman de manera tajante que es el principio de atribución de competencias el que gobierna las competencias de la UE. La UE disfrutará de las competencias que sus Estados miembros le hayan conferido. Toda competencia no atribuida a la Unión en los Tratados constitutivos corresponderá a los Estados miembros.

Está establecido en el DI. Como está recogido en el dictamen CIJ de 1949 las Organizaciones Internacionales podrían disfrutar de los poderes y competencias que puedan necesitar, incluso cuando no se encuentran previstos en sus Tratados constitutivos si esas competencias se muestran indispensables para el ejercicio de las funciones y las competencias que le han sido expresamente conferidos.

En general, este principio de las competencias implícitas supondría un aumento de las competencias atribuidas por los Estados a la Organización Internacional que escaparía al consentimiento expreso de los mismos.

No obstante, la posibilidad de una imprevisión en los Tratados constitutivos estuvo expresamente prevista desde sus inicios en esos mismos Tratados y esa cláusula de imprevisión ha llegado hasta hoy, con limitaciones y matizaciones.

El recurso a esta disposición está sujeto hoy día al cumplimiento de las siguientes condiciones:

Que la acción sea necesaria para la realización de los objetivos previstos en el ámbito de las políticas definidas en los Tratados.

Que no se hayan previsto en los Tratados constitutivos los poderes de actuación necesarios (de manera que no se altere el equilibrio institucional).

Que dicha actuación sea necesaria para lograr los objetivos fijados por los Tratados constitutivos. La apreciación de la necesidad es de orden político y corresponde realizarla al Consejo por unanimidad.

Que se siga el procedimiento previsto en el artículo 352 TFUE, en el que hoy día participan decisivamente no sólo el Consejo y la Comisión sino también el PE.


Permanece en el TFUE la cláusula de imprevisión, aunque rodeada de cautelas procedimentales. El Consejero deberá acordar una actuación no prevista por unanimidad a propuesta de la Comisión y previa aprobación del PE.

Distinta es la cuestión de la delimitación de las competencias entre la Unión y los Estados miembros es la aplicación o el ejercicio en la práctica de dichas competencias, que vendrá limitado por otros dos principios básicos: el principio de subsidiariedad y el de proporcionalidad.